Establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por un plazo de 25 años
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
ARTICULO 1°
A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 50 años, establécese LEY 18591 un régimen preferencial aduanero y tributario para el Art. 82 territorio de la XII Región de Magallanes y de la D.O. 03.01.1987 Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con la LEY 19606 República Argentina. La zona preferencial indicada Art. 12 comprende todo el territorio nacional ubicado al sur D.O. 14.04.1999 del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur. Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados. Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, LEY 18768 a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la Art. 37 a) zona delimitada en el inciso primero de este artículo. D.O. 29.12.1988 Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación. El Intendente Regional aprobará por resolución la NOTA 1 instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta le extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas. La resolución a que se refiere el inciso precedente, LEY 18768 para su dictación, requerirá el informe favorable del Art. 37 b) Secretario Regional Ministerial de Hacienda. D.O. 29.12.1988
NOTA: 1
Los incisos segundo y tercero del artículo 82 de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, disponen que los contratos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1° de la presente ley, que se pacten a contar de la fecha de la ley 18591, caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se reduzca la Resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se descontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar su renovación, ajustándose a las prescripciones de esta ley y a las de la citada ley 18.591.
ARTICULO 2°
Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente. En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general. No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° ó del 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.
ARTICULO 3°
Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el artículo siguiente, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos. Además, podrán importarse, de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento. No podrán importarse bajo el amparo de la legislación que contempla esta ley a la zona a que se refiere el artículo 1°, armas o sus partes o municiones; asimismo, tampoco podrá importarse a dicha zona cualquier especie que atente contra la seguridad nacional, la moral, la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y animal. No podrán importarse naves al amparo de las franquicias contempladas en la presente ley. El Banco Central de Chile podrá establecer un LEY 18970 procedimiento especial para el pago, en las divisas Art. 6° definidas en los incisos segundo y tercero del artículo NOTA 1.1 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.
NOTA: 1.1
El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de marzo de 1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
ARTICULO 4°
La importación de las mercancías a que se refiere el artículo anterior no estará efecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190° de la ley 16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974. No obstante, las citadas mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación aplicable a la importación desde zona franca cuando se trasladen al territorio de la zona de extensión no comprendida en la zona determinada en el artículo 1°, o al régimen general cuando se importen al resto del país.
ARTICULO 5°
Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas del artículo anterior o del artículo 21° del decreto de Hacienda N° 341, de 1977, podrán salir de la zona descrita en el artículo 1° de esta ley, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial. En caso de importación pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley 825, en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de este tributo. A las mercancías que produzcan las empresas mencionadas en el inciso anterior, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el último inciso del artículo 9° de la presente ley. Podrá abonarse al pago de los impuestos del decreto ley 825 que se determine de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
ARTICULO 6°
El Servicio Nacional de Aduanas señalará los pasos o puertos habilitados para el ingreso o salida de mercancías de la zona territorial indicada en el artículo 1°. De igual modo, podrá señalar perímetros fronterizos de igilancia especial. En todo caso, Puerto Williams tendrá la categoría de Puerto Mayor para todos los efectos previstos en la Ordenanza de Aduanas y leyes complementarias. Asimismo, el Servicio de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de determinar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona territorial.
ARTICULO 7°
Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 176° de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías desde o a la zona señalada en el artículo 1°, por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 8°
Las ventas de las mercancías señaladas en los artículos 3° y 12° de la presente ley que se efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas a las empresas referidas en el artículo 1° o a las personas domiciliadas o residentes en la zona territorial señalada en el mismo artículo, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11° de la ley 18.211 y de los impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974.
ARTICULO 9°
Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y empliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, LEY 18.485 de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de ART. 4° a) hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas. El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y certificarse por el Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.
ARTICULO 10°
El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la resente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado LEY 18768 declaración jurada ante notario en el sentido de que Art. 37, c) las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de bonificación por el ontribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas. LEY 18768 Art. 37, c)
ARTICULO 11°
Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o tilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos stablecidos en el decreto ley 825, de 1974. Asimismo, y por igual período, los bienes raíces ubicados dentro de los límites de la zona indicada gozarán de la exención total del impuesto territorial establecido en la ley 17.235. Tratándose de las empresas de turismo referidas en el inciso segundo del artículo 1°, las ventas o servicios que se realicen o presten en el territorio antártico, sobre los bienes que se consuman o servicios que se utilicen en él, gozarán de la misma exención contenida en el inciso primero de este artículo, aun cuando los adquirentes o beneficiarios no tengan domicilio o residencia en la zona territorial definida en el artículo 1°.
ARTICULO 12°
Las personas naturales domiciliadas o NOTA 2.- residentes en la zona territorial referida podrán importar, desde el extranjero, para su uso o consumo en ella, libres de todo derecho, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190° de la ley 16.464, como asimismo de los impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974, las mercancías que determine el Presidente de la República, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley. Inciso Segundo.- Derogado. LEY 18.485, ART. 4°, b) El reglamento señalará las normas aplicables a la admisión temporal al resto del país para las mercancías a que se refieren los incisos anteriores, como asimismo, para las indicadas en el artículo 5° de esta ley. Las personas señaladas en el inciso primero podrán adquirir, además, desde la Zona Franca de Punta Arenas mercancías nacionales o nacionalizadas de las señaladas en dicho inciso, para su uso o consumo en la zona territorial determinada en el artículo 1°, al por menor y sin sujeción a monto alguno en el valor de la compra. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a la importación o adquisición de maquinarias, equipos y materiales necesarios para la construcción de viviendas y la prestación de servicios de salud, que efectúen las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en la zona territorial señalada en el artículo 1°. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en este LEY 18.485, artículo a la importación o adquisición de materiales o ART. 4° c) elementos necesarios para la construcción, equipamiento, habilitación y adecuada prestación de servicios respecto de inversiones que realicen los servicios e instituciones del sector público, centralizados o descentralizados, incluidas las municipalidades y excluidas las empresas del Estado. La importación al resto del país de las mercancías a que se refiere el presente artículo se sujetará en todo a la legislación general o especial que corresponda, incluida en esto último la franquicia contenida en el artículo 35° de la ley 13.039, debiendo pagarse los derechos e impuestos que les afecten
NOTA: 2
Mediante D.F.L. N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1986, se determinaron las mercancías a que se refiere este inciso.
ARTICULO 13°
No estará afecta al impuesto del 3% establecido en el artículo 3° del decreto ley 3.475, de 1980, la emisión de Informes de Importación que amparen las mercancías referidas en el inciso primero del artículo anterior.
ARTICULO 14°
Sin perjuicio del régimen de franquicias dispuesto por la presente ley, las empresas establecidas o que se establezcan en la zona territorial mencionada en el artículo 1°, los empleadores en general y las personas domiciliadas o residentes en dicha zona, gozarán de las bonificaciones a que se refiere el artículo 10° del decreto ley 889, de 1975, y el decreto con fuerza de ley 15, de Hacienda, de 1981, según corresponda, durante el lapso señalado en el mismo artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 15°
Los contribuyentes residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1° que obtengan rentas generadas en ella y clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no gocen de gratificaciones de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte correspondiente a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos establecidos en el artículo 42°, N° 1, y 52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos. En el caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los números 1 y 2 del mencionado artículo 42°, esta deducción no podrá exceder en su conjunto a aquella que correspondería al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos. El beneficio establecido en el inciso anterior será también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo residentes en dicha zona que perciban jubilaciones, montepíos o cualquier otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrá exceder a aquella que correspondería al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos. Asimismo, todas las personas residentes en la zona territorial indicada que obtengan rentas generadas o pagadas en ella, según se trate del sector activo o pasivo, clasificadas en el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a imputar contra el referido impuesto que grave dichas rentas el crédito señalado en el número 2 del artículo 44° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el doble de la cantidad señalada en dicho precepto. Lo dispuesto en este artículo regirá durante el lapso señalado en el artículo 1° de esta ley y en reemplazo de lo Dispuesto en el artículo 29° del decreto ley 889, de 1975.
ARTICULO 1° TRANSITORIO
Las empresas establecidas o que se establezcan en la zona territorial indicada en el artículo 1° de la presente ley que sean sociedades anónimas o en comandita por acciones estarán exentas de la tasa adicional dispuesta en el texto del artículo 21° anterior a la modificación introducida por el N° 10 del artículo 1° de la ley 18.293 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras tal norma rija de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° Transitorio de la ley 18.293.
ARTICULO 2° TRANSITORIO
Las empresas referidas en el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley que, a la fecha de su publicación, se encontraren ya instaladas fisícamente en terrenos de la zona descrita en dicho artículo, podrán acogerse a los beneficios y franquicias que establece esta ley, debiendo para ello ajustarse, dentro de los primeros seis meses de su vigencia, a las normas indicadas en el inciso cuarto del mismo artículo.
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 10 de enero de 1985.- AUGUSTO PINOCHETUGARTE.- Luis Escobar, Ministro de Hacienda.